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ó en parte de lana, no especificados, pagarán 11 centavos por yarda cuadrada, y además todos los valorados á más de setenta centavos por libra, 50 por ciento ad valorem; valorados á más de setenta centavos por libra, 55 por ciento ad valorem; entendiéndose que todos los precedentes que pesen más de cuatro onzas por yarda cuadrada, pagarán lo mismo que se ha impuesto en este cuadro á los paños.

370. Ropa hecha y artículos de ropa de uso personal de cualquiera clase, incluyendo chales trabajados á punto de aguja ó tejidos, y otros artículos hechos á punto de aguja, de cualquiera clase que sean, fabricados en todo ó en parte, y fieltros no tejidos, no especificados, hechos en todo ó en parte de lana, pagarán un derecho cuatro veces mayor que el derecho que se ha impuesto en esta Tarifa sobre la libra de lana sin lavar de la Clase No. 1, y además 60 por ciento ad valorem.

371. Tejidos para cinchas, nesgas, tirantes, cinturones, ribetes, trencillas, galones, orlas, tiras bordadas, faralás, flecos, alamares, cordones, cuerdas y borlas, encajes, y otros adornos y artículos hechos, en todo ó en parte de encaje, bordados y objetos bordados á la mano ó por máquina, redecillas para el pelo, género de malla, botones, botones en forma de barril, ú otros para borlas ó adornos y las manufacturas de lana adornadas con cuentas y lentejuelas, de cualquier material que sean hechas, si son hechas de lana ó entra este material en su composición, tengan ó no alguna parte de goma elástica, pagarán 50 centavos por libra, y 60 por ciento ad valorem.

372. Alfombras de Aubusson, de Axminster, moqueta y felpilla, labradas ó sencillas, y todas las alfombras ó telas para alfombras de la misma clase, 60 centavos por yarda cuadrada, y además 40 por ciento ad valorem.

373. Alfombras aterciopeladas de Sajonia, Wilton, Tournay, labradas ó sencillas, y todas las alfombras ó telas de alfombras de la misma clase, pagarán 60 centavos por yarda cuadrada, y además 40 por ciento ad valorem.

374. Alfombras de Bruselas, labradas ó sencillas, y todas las alfombras ó telas de alfombra de la misma clase, pagarán 44 centavos por yarda cuadrada y además 40 por ciento ad valorem.

375. Alfombras y tapices aterciopelados, labrados ó sencillos, estampados en la trama ó de otra manera, y todas las alfombras ó telas para alfombras de la misma clase, 40 centavos la yarda cuadrada, y además 40 por ciento ad valorem.

376. Alfombras de tapicería de Bruselas, labradas ó sencillas, y todas las alfombras ó telas para alfombras de la misma clase, estampadas en la trama ó no, 28 centavos por yarda cuadrada, y además 40 por ciento ad valorem.

377. Alfombras lisas, triples, á la escosesa, y todas las venecianas de cadena, 22 centavos por yarda cuadrada, y además 40 por ciento ad valorem.

378. Alfombras de lana de Holanda y lisas de dos fajoles, 18 centavos por yarda cuadrada, y además 40 por ciento ad valorem.

379. Alfombras de toda clase, tejidas en una pieza, para cuartos, y tapetes orientales, de Berlin, Aubusson, Axminster y otros semejantes, 10 centavos por pie cuadrado, y además 40 por ciento ad valorem.

380. Droguetes y alfombras de bayeta gruesa, estampadas, coloreadas ó de otra manera, 22 centavos por yarda cuadrada, y además 40 por ciento ad valorem.

381. Alfombras y telas para alfombras, de lana, lino ó algodon, ó compuestas en parte de algunos de estos materiales, no especificadas, 50 por ciento ad valorem.

382. Esteras, tapetes para pisos, mamparas, fundas, cojines, alfombrillas para los pies de las camas, alfombrillas cuadradas, y otras partes de alfombras ó telas para alfombras, hechas en todo ó en parte de lana y no especificadas, pagarán el mismo derecho que esté impuesto á las alfombras ó telas de alfombras de la misma clase.

383. Siempre que se emplee la palabra lana en cualquier cuadro de esta Tarifa, en relación con algún artículo manufacturado, en cuya composición entra, se considerará que comprende lana ó pelo de oveja, de camello, de cabra, alpaca ú otro animal, ya sea hecho dicho artículo por el procedimiento que se emplea en la fabricación de géneros de lana, estambre, fieltro ó cualquier otro.

CUADRO L.-SEDAS Y GÉNEROS DE SEDA.

384. Seda manufacturada en parte de capullos ó borras, y simplemente cardada ó peinada, 40 centavos por libra.

385. Seda pasada en el torno, simplemente en la condición de seda de tejer, de trama, organtina, de cocer, torcida, floja, é hilos ó hilazas de seda de toda clase, exceptuando la seda hilada, 30 por ciento ad valorem; seda hilada en madejas, en canillas, urdimbres ó plegadores, valorada á no más de un peso por libra, 20 centavos por libra y 15 por ciento ad valorem; valorada á más de un peso por libra, pero á no más de un peso cincuenta centavos por libra, 30 centavos por libra y 15 por ciento ad valorem; valorada á más de un peso cincuenta centavos por libra, pero á no más de dos pesos, 40 centavos por libra y 15 por ciento da valorem; valorada á más de dos pesos por libra, pero á no más de dos pesos cincuenta centavos, 50 centavos por libra y 15 por ciento ad valorem; valorada á más de dos pesos cincuenta centavos por libra, 60 centavos por libra y 15 por ciento ad valorem; pero en ningún caso pagarán los artículos precedentes menos de 35 por ciento ad valorem.

386. Terciopelos, cintas de terciopelo ó de felpa, felpillas ú otros tejidos afelpados, acanillados ó no, hechos de seda, ó en las que ésta sea el material de mayor valor, no especificados, 1 peso 50 centavos por libra y 15 por ciento ad valorem; felpas hechas de seda, ó en las que la seda sea el material de más valor, 1 peso por libra y 15 por ciento ad valorem; pero en ningún caso pagarán los artículos precedentes menos de 50 por ciento ad valorem.

387. Géneros en pieza, no especificados, y que pesen no menos de uno y un tercio de onza por yarda cuadrada, pero no más de ocho onzas, y que contengan no más del veinte por ciento de su peso en seda, si están engomados, 50 centavos por libra; y si son teñidos en la pieza, 60 centavos por libra; si contienen más de veinte por ciento y no más de treinta por ciento de su peso en seda, si engomados, 65 centavos por libra, y si son teñidos en la pieza, 80 centavos por libra; si contienen más de treinta por ciento y no más de cuarenta y cinco por ciento de su peso en seda, si engomados, 90 centavos por libra, y si son teñidos en la pieza, 1 peso 10 centavos la libra; si son teñidos en los hilos ó hilaza y contienen no más del treinta por ciento de su peso en seda, si son negros (excepto los orillos), 75 centavos por libra; y si son de otros colores, 90 centavos por libra; si contienen más del treinta y no más del cuarenta y cinco por ciento de su peso en seda, si son negros (excepto los orillos), 1 peso 10 centavos por libra; y si son de otros colores, 1 peso 30 centavos por libra; si contienen más del cuarenta y cinco por ciento de su peso en seda, y si son todos de seda, teñidos en el hilo ó la hilaza y este procedimiento les aumentare el peso sobre el de la seda cruda, si son negros (excepto los orillos), 1 peso 50 centavos por libra; si son de otros colores,

2 pesos 25 centavos por libra; si han sido teñidos en el hilo ó hilaza y si este procedimiento no hubiese aumentado el peso sobre el de la seda cruda, 3 pesos por libra; si son engomados, 2 pesos 50 centavos por libra; si son desgrasados ó teñidos en la pieza, ó estampados, 3 pesos por libra; si pesan menos de una y un tercio de onza y más de un tercio de onza por yarda cuadrada, si engomados ó teñidos en el hilo ó hilaza, 2 pesos 50 centavos por libra; si pesan menos de una y un tercio de onza pero más de un tercio de onza por yarda cuadrada, si desengrasados, 3 pesos por libra; si tejidos ó estampados en la pieza, 3 pesos 25 centavos por libra; si no pesan más de un tercio de onza por yarda cuadrada, 4 pesos 50 centavos por libra; pero en ningún caso pagarán los géneros mencionados en este párrafo menos del 50 por ciento ad valorem.

388. Pañuelos ó bufandas hechos en todo ó en parte de seda, en pieza ó de otra manera, acabados ó no, no dobladillados ó simplemente dobladillados, pagarán los mismos derechos que se han impuesto á los géneros en pieza de la misma clase, peso y condición, según queda establecido en este cuadro; pero dichos pañuelos ó bufandas no pagarán menos del 50 por ciento ad valorem; si estos pañuelos ó bufandas son dobladillados de ojo ó imitación de esto, ó ojeteados ó calados, ó bordados de alguna manera, ya sea con una inicial, monograma, ó de otro modo, á la mano ó por máquina, ó á tambor, ó llevan bordados aplicados, ó son hechos en todo ó en parte de encajes ó adornados con estos en todo ó en parte, ó con alforzas ó tiras bordadas, pagarán un derecho de 10 por ciento ad valorem, además del ya establecido, y en ningún caso será menos del 60 por ciento ad valorem.

389. Tiras, incluyendo las que se usan para los sombreros, fajas, ribetes, fundas para ballenas, tirantes, cordoncillos, cordoncillos y borlas, ligas, nesgas, tubos, cinchas y género para cinchas, hechos en todo ó en parte de seda, que contengan ó no goma elástica, si no están bordados à la mano ó por máquina, 50 por ciento ad valorem.

390. Encajes y artículos hechos en todo ó en parte de encaje, vivos, tiras bordadas, galones, chifones ú otros faralás, redecillas, ó género para éstas, género para velos, lechuguillos de cuello, rizados, trencillas, flecos, adornos y artículos bordados á la mano ó por máquina ó á tambor, ó con bordados aplicados, ropa hecha ó artículos para uso personal de cualquier clase, incluyendo telas hechas como punto de aguja, hechos ó manufacturados en todo ó en parte por sastres, costureras, ó fabricantes, hechos de seda ó en los cuales ésta entra como el material de más valor, no especificados, lo mismo que los géneros de seda adornados con cuentas ó lentejuelas de cualquiera materia de que éstas sean hechas, 60 por ciento ad valorem; entendiéndose que cualquier artículo para uso personal ú otros mencionados en este párrafo, con excepción de los guantes, si contienen goma elástica, pagarán un derecho de 60 por ciento ad valorem.

391. Todos los géneros de seda ó los que contienen ésta como el material de mayor valor, incluyendo los que contienen goma elástica, no especificados, y todo los géneros labrados según el sistema de Jacquard, hechos al telar, en los cuales la seda sea el material de más valor, teñidos en la hilaza, que contengan dos ó más colores en la trama, 50 por ciento ad valorem; entendiéndose que todas aquellas manufacturas en que entra la lana como parte componente serán, clasificadas y aforadas como manufacturas de lana.

392. Al determinar el peso de la seda según las prescripciones de este cuadro, se calculará aquél en el estado en que la seda se encuentra en la tela, sin rebajar nada por la tintura, materia colorante ú otra sustancia ó material cualquiera.

CUADRO M.-PULPA, PAPELES Y LIBROS.

PULPA Y PAPEL:

393. La pulpa de madera mecánicamente molida, de centavo por libra, pesada en seco; pulpa de madera química, no blanqueada, de centavo por libra, pesada en seco; blanqueada, de centavo por libra, pesada en seco; entendiéndose que si algún país ó dependencia de éste impone un derecho de exportación sobre la pulpa de madera que se exporta á los Estados Unidos, el valor de dicho derecho se agregará, como derecho adicional, á lo que se imponga á la pulpa de madera importada de tal país o dependencia.

394. Papel de forro ó fieltro para techos, 10 por ciento ad valorem. 395. Masa ó material para filtros, hecho en todo ó en parte de pulpa ó harina de madera, ó de algodón ú otra fibra vegetal, 13 centavos por libra y 15 por ciento ad valorem.

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396. Papel de imprenta, encolado ó no, propio para libros y periódicos, valorado á no más de dos centavos por libra, de centavo por libra; valorado á más de dos centavos y á no más de dos y medio centavos por libra, de centavo por libra; valorado á más de dos y medio centavos por libra y á no más de tres, de centavo por libra; valorado á más de tres y á no más de cuatro centavos por libra, de centavo por libra; valorado á más de cuatro y á no más de cinco centavos por libra, de centavo por libra; valorado á más de cinco centavos por libra, 15 por ciento ad valorem; entendiéndose que si algún país ó dependencia de éste impone un derecho de exportación sobre la pulpa de madera exportada á los Estados Unidos, se impondrá sobre el papel de imprenta que venga de dicho país ó dependencia un derecho adicional de de centavo por libra por cada peso que se haya cobrado sobre cada cuerda exportada, y en proporción por fracciones de peso de dicho derecho de exportación. 397. Papel comunmente conocido con el nombre de papel de copiar, papel para estereotipo, papel secante, de China para alfarería y otros semejantes, blancos, de color ó estampados, que pesen no más de seis libras por resma de cuatro cientas ochenta hojas, sobre la base de 20 x 30 pulgadas, ya venga en resmas ó de otra manera, 6 centavos por libra Ꭹ 15 por ciento ad valorem; papel que pese más de seis libras y no más de diez por resma, y libros copiadores de cartas, manufacturados en todo ó en parte, 5 centavos por libra y 15 por ciento ad valorem; papel encrespado y de filtrar, 5 centavos por libra y 15 por ciento ad valorem. 398. Papeles satinados, no especificados, 2 centavos por libra y 15 por ciento ad valorem; si son estampados ó están en todo ó en parte cubiertos de algún metal ó solución de éste, ó con gelatina ó aterciopelados, 3 centavos por libra y 20 por ciento ad valorem; papel de pergamino, 2 centavos por libra y 10 por ciento ad valorem; papel para uso, fotográfico, destinado á ser albuminado, sensibilizado ó cubierto de barita, 3 centavos por libra y 10 por ciento ad valorem; papel albuminado ó sensibilizado de otro manera, preparado para uso fotográfico, 30 por ciento ad valorem.

MANUFACTURAS DE PAPEL:

399. Sobres de papel, sencillos, 20 por ciento ad valorem; si con borde, grabados ó estampados, entonados ó decorados, 35 por ciento ad valorem.

400. Impresiones litográficas hechas sobre piedra, zinc, aluminio ú otro material, encuadernadas ó no, hechas en papel ú otro material que no exceda ocho milésimos de pulgada de grueso, 20 centavos por libra. Se exceptúan las etiquetas, anillos y otras piezas de papel para cigarros, con letras ó sin ellas, piezas de música é ilustraciones cuando formen parte de una publicación ó periódico y vayan unidas al mismo, o si están encuadernadas en un libro ó forman parte de él, no especificadas. Si las referidas impresiones están hechas en papel ú otro material que pase de ocho milésimos de pulgada de grueso, pero no de veintiun milésimos de pulgada, y que pase de treinta y cinco pulgadas cuadradas, pero no de cuatrocientas pulgadas cuadradas de superficie, incluyendo el margen, 8 centavos por libra; si exceden de cuatrocientas pulgadas de superficie, 35 por ciento ad valorem; impresiones que excedan de ocho milésimos, pero no de veintiun milésimos de pulgada de grueso y que no pasen de treinta y cinco pulgadas de superficie, incluyendo el márgen, 5 centavos por libra; impresiones litográficas hechas sobre piedra, zinc, aluminio ú otro material, en cartón ú otro material, que excedan de veinte milésimos de pulgada de grueso, 6 centavos por libra; etiquetas, anillos y otras piezas de papel para cigarros, lito. grafiadas, con letras ó sin ellas, impresas sobre piedra, zinc, aluminio ú otro material, si tienen menos de ocho colores (el bronceado debiendo contarse como dos), pero no incluyendo las etiquetas, anillos y otras piezas de papel impresas en todo ó en parte con hojas metálicas, 20 centavos por libra. Etiquetas, anillos y otras piezas, si son impresas enteramente en bronce, 15 centavos por libra; si en ocho ó más colores, sin incluir las que estén impresas en todo ó en parte con hojas metálicas, 30 centavos por libra; si son impresas en todo ó en parte con hojas metálicas, 50 centavos por libra. Libros de papel ú otros materiales para los niños, que contengan grabados litográficos iluminados, que no pesen más de veinte y cuatro onzas cada uno, y todos los libritos y revistas de modas ó periódicos, impresos en todo ó en parte por el procedimiento litográfico, ó decorados á la mano, 8 centavos por libra.

401. Papel de escribir para cartas y esquelas, papel hecho a mano, para dibujar, para libro mayor, para bonos, en tableta y para máquina de escribir, si pesa no menos de diez libras por resma y no más de quince, 2 centavos por libra y 10 por ciento ad valorem; si pesa más de quince libras la resma, 34 centavos por libra y 15 por ciento ad valorem; pero si dicho papel fuere rayado, con bordes, grabado, estampado ó decorado de cualquiera manera pagará 10 por ciento ad valorem, además de los derechos mencionados; entendiéndose que al calcular los derechos sobre el referido papel, cada ciento ochenta mil pulgadas cuadradas se considerarán como resma.

402. Papel tapíz, para mamparas y delanteras de chiminea, y todos los otros papeles no espicificados, 25 por ciento ad valorem; todos los papeles que lleven dibujos de Jacquard de una sola línea, ó partes de éstos, concluidos ó no, 35 por ciento ad valorem; todos los dibujos de Jacquard, hechos en cartones del mismo nombre, ó partes de éstos, acabados ó no, 35 por ciento ad valorem.

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