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CUADRO J.-LINO, CAÑAMO, YUTE Y SUS MANUFACTURAS.

323. Agraniza, 5 pesos la tonelada.

324. Lino no rastrillado ó preparado, 1 centavo la libra.

325. Lino rastrillado, conocido con el nombre de dressed line, 3 centavos por libra.

326. Estopa de lino, 20 pesos la tonelada.

327. Cáñamo y estopa de cáñamo, 20 pesos la tonelada; cáñamo rastrillado conocido con el nombre de line of hemp, 40 pesos la tonelada. 328. Filásticas de yute, sencillas, que no sean más finas que el número cinco, 1 centavo por libra y 10 por ciento ad valorem; si son más finas que el número cinco, 30 por ciento ad valorem.

329. Cables y cuerdas hechos de ixtle, fibra de Tampico, manila, henequén, ó cáñamo de Sunn, ó de alguna combinación de éstos ó de cualesquiera de ellos, 1 centavo por libra; cables y cuerdas de cáñamo, alquitranado ó no, 2 centavos por libra.

330. Hilos, bramante ó cordeles, hechos de filásticas que no sean más finos que el número cinco, de lino, cáñamo ó ramié, ó en los cuales estas substancias ó algunas de ellas sean el material de más valor, 13 centavos por libra; si son hechos de hilos más finos que el número cinco, & de centavo por libra adicional por cada número ó parte de número mayor que el cinco.

331. Filásticas sencillas grises, hechas de lino, cáñamo ó ramié, ó de una combinación de éstos, que no sean más finas que el número ocho, 7 centavos por libra; más finas que éste, y no más que el ochenta, 40 por ciento ad valorem; si son más finas que el número ochenta, 15 por ciento ad valorem.

332. Malla para redes de agallas de lino, redes, jábegas y buitragos, pagarán el mismo derecho por libra que se ha impuesto en este cuadro al hilo, bramante ó cordel de que están hechos, y además 25 por ciento ad valorem.

333. Esteras, sencillas ó de fantasía, ó con figuras, hechas de paja entera ó rajada, ó de otras substancias vegetales á que no se haya hecho referencia, incluyendo las conocidas con los nombres de esteras de la China, del Japón, de la India, valoradas á no más de diez centavos por yarda cuadrada, 3 centavos por yarda cuadrada; valoradas á más de diez centavos por yarda, 7 centavos por yarda cuadrada y 25 por ciento ad valorem.

334. Alfombras, esteras, y tapetes hechos de lino, cáñamo, yute ú otra fibra vegetal, excepto el algodón, valorados á no más de quince centavos por yarda cuadrada, pagarán 5 centavos por yarda cuadrada y 35 por ciento ad valorem; valorados á más de quince centavos por yarda cuadrada, 10 centavos por yarda cuadrada y 35 por ciento ad valorem. 335. Mangueras hidráulicas hechas en todo ó en parte de lino, cáñamo, ramié ó yute, 20 centavos por libra.

336. Melindres hechos en todo ó en parte de lino tejido, con ó sin hilos de metal, en devanaderas, canillas, ó de otra manera, y destinados expresamente para la manufactura de medidas, 40 por ciento ad valorem. 337. Encerados para pisos, estampados, ó pintados, incluyendo el linóleo ó corticina, labrados ó sencillos, y toda otra clase de encerados (excepto el hule de seda) de menos de doce pies de ancho, no especificados, 8 centavos por yarda cuadrada, y 15 por ciento ad valorem; encerado para pisos y linóleo ó corticina de doce pies ó más de ancho, linóleo ó corticina embutidos, y alfombras de corcho, 20 centavos por yarda cuadrada, y 20 por ciento ad valorem; tela impermeable, hecha de algodón ó de otra sustancia vegetal conteniendo una parte de goma elástica ó no, 10 centavos por yarda cuadrada y 20 por ciento ad valorem.

338. Cuellos y puños de camisa hechos de algodón, 45 centavos por docena de piezas y 15 por ciento ad valorem; hechos en todo ó en parte de lino, 40 centavos por docena de piezas y 20 por ciento ad valorem.

339. Encajes, cortinas de encaje para ventanas, fundas de muebles, fundas de almohada simuladas ó cubre-fundas, ropa de cama, tiras bordadas, flecos y otros artículos de encaje; pañuelos, servilletas, vestidos, y otros artículos hechos de encaje ó imitación de encaje; redecilla, velos, estameña, vitrages, lechugillos de cuello, ruchines, alforzas, rizados, y plegados; bordados y toda clase de adornos, incluyendo trencillas, orlas, tiras bordadas, faralás, galones, nesgas y bandas; vestidos, pañuelos y otros artículos ó telas bordadas de cualquier manera á la mano ó por máquina, ya sea que lleven una inicial, monograma ú otra cosa; tejidos ó vestidos, bordados á tambor ó con artículos aplicados; faralás ó género para enaguas con dobladillo de ojo ó enfaldado, y artículos hechos en todo ó en parte de lechugillo, alforzas, ó ruchines; hechos en todo ó principalmente de lino, algodón ú otra fibra vegetal, no especificados, sea que contengan ó no goma elástica, 60 por ciento ad valorem; entendiéndose que ninguna clase de vestido ú otro artículo ó tela, si es bordado á la mano ó á la máquina, pagará un derecho menor que el impuesto en cualquier cuadro de esta Tarifa á cualquier bordado hecho de los materiales que compongan al citado artículo.

340. Cortinas de encaje para ventanas, fundas de almohada simuladas ó cubre-fundas, y ropa de cama, acabada ó no, hechas en la máquina de urdir ó de hacer encajes de Nottingham, y compuestas de algodón ó de otra fibra vegetal, cuando contengan cinco puntos ó espacios entre los hilos de urdimbre por pulgada, 1 centavo por yarda cuadrada; cuando contengan más de cinco puntos ó espacios por pulgada, centavo por yarda cuadrada adicional por cada punto ó espacio arriba de cinco; y además sobre todos los artículos contenidos en este párrafo, 20 por ciento ad valorem; entendiéndose que ninguno de los artículos mencionados arriba pagará menos de 50 por ciento ad valorem.

341. Telas sencillas, tejidas de un solo hilo de yute, bajo cualquier nombre que se las designe, que no excedan de sesenta pulgadas de ancho, y no pesen menos de seis onzas por yarda cuadrada, y no tengan más de treinta hilos por pulgada cuadrada, contando la trama y urdimbre, ğ de centavo por libra y 15 por ciento ad valorem; si tienen más de trienta, pero no más de cincuenta y cinco hilos por pulgada cuadrada, contando la trama y urdimbre, de centavo por libra y 15 por ciento ad valorem.

342. Toda tela afelpada de la cual el lino sea el principal componente, 60 por ciento ad valorem.

343. Sacos ó costales hechos de telas sencillas de un solo hilo de yute, no teñidos, coloreados, pintados, estampados ó blanqueados, y que no tengan más de treinta hilos por pulgada cuadrada, contando la trama urdimbre, de centavo por libra y 15 por ciento ad valorem.

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344. Arpillera para fardos de algodón, tela para sacos y otras semejantes, adaptadas para empacar algodón, de un solo hilo de yute ó cáñamo, no blanqueadas, coloreadas, teñidas, pintadas ó estampadas, que no excedan de diez y seis hilos por pulgada cuadrada, contando la trama y urdimbre, y que no pesen menos de quince onzas por yarda cuadrada, de centavo por yarda cuadrada.

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345. Pañuelos hechos de lino, cáñamo ó ramié, ó en los cuales estas substancias ó alguna de ellas sea el componente de más valor, ya estén en pieza ó de otra manera, concluidos ó no, dobladillados ó no, 50 por ciento ad valorem; si el dobladillo es de ojo ó imitación de éste, ó si estan ojeteados ó calados, pero sin bordar y sin iniciales, 55 por ciento ad valorem.

346. Tejidos ó géneros no especificados, hechos de lino, cáñamo ó ramié, ó que contengan como componente principal todas o algunas de estas substancias, y que pesen cuatro y media onzas ó más por yarda cuadrada, y que tengan no más de sesenta hilos por pulgada cuadrada, contando la trama y urdimbre, pagarán 13 centavos por yarda cuadrada; si tienen más de sesenta, pero no más de ciento veinte hilos por pulgada cuadrada, 23 centavos por yarda cuadrada; si tienen más de ciento viente, pero no más de ciento ochenta hilos por pulgada cuadrada, 6 centavos por yarda cuadrada; si tienen más de ciento ochenta hilos por pulgada cuadrada, 9 centavos por yarda cuadrada, y además todos los mencionados artículos pagarán 30 por ciento ad valorem; entendiéndose que ninguno de los objetos mencionados en este párrafo pagará menos de 50 por ciento ad valorem; tejidos de lino, cáñamo ó ramié, que contengan como material componente principal estas substancias ó alguna de ellas, incluyendo el conocido con el nombre de género para camisas, y que pesen menos de cuatro y media onzas por yarda cuadrada, y tengan más de cien hilos por pulgada cuadrada, contando la trama y urdimbre, 35 por ciento ad valorem.

347. Todas las manufacturas de lino, cáñamo, ramié ú otra fibra vegetal, ó que contengan como material componente principal estas substancias ó alguna de ellas, no especificadas, 45 por ciento ad valorem.

CUADRO K.-LANA Y SUS MANUFACTURAS.

348. Todas las lanas, pelo de camello, de cabra, de alpaca y de otros animales semejantes se dividen con el objeto de imponerles derechos en las tres clases siguientes:

349. Clase No. 1: Lana de merino, mestiza, de metz ó de metis, ú otras lanas de la raza del merino, immediata ó remota, lana fina para hacer paños, y lanas de igual calidad que las precedentes, incluyendo lana de Bagdad, lana de cordero de la China, Castel Branco, lana de Adrinópolis ó de carnicero, y las que hasta ahora se ha acostumbrado importar á los Estados Unidos de Buenos Aires, Nueva Zelandia, Australia, Cabo de Buena Esperanza, Rusia, la Gran Bretaña, el Canadá, Egipto Marruecos, y otras partes, y todas las lanas no incluidas en las clases dos y tres de que se habla en seguida.

350. Clase No. 2: Lana larga de Leicester, Cotswold, Lincolnshire, y lana larga fina, y las lanas largas del Canadá ú otras lanas largas semejantes de ovejas de raza inglesa, y comunmente conocidas con los nombres aquí expresados, y asi mismo el pelo de camello, el de cabra de Angora, de alpaca y el de otros animales semejantes.

351. Clase No. 3: Lanas de Donskoi, de la América del Sur, de Córdoba, de Valparaíso, de Smirna, de camello de Rusia y todas las lanas de la misma calidad que se ha acostumbrado hasta ahora importar á los Estados Unidos de Turquía, Grecia, Siria y otras partes, exceptuando las lanas mejoradas de que se habla adelante.

352. Las muestras típicas de todas las lanas que están depositadas ó puedan estarlo más tarde por órden del Ministro de Hacienda en las aduanas principales de los Estados Unidos, servirán de modelo para la clasificación de las lanas á que se hace referencia en esta Tarifa, y el Ministro de Hacienda podrá renovar estos modelos ó aumentar su número de tiempo en tiempo, según lo estime conveniente, y hará que se depositen modelos semejantes en otras aduanas de los Estados Unidos cuando se necesiten.

353. Siempre que por la mezcla de lanas de la raza del merino ó inglesa, las de la clase No. 3 hayan mejorado de la calidad que les corresponde según las modelos que están depositados en las aduanas princi

pales de los Estados Unidos ó puedan estarlo más tarde, tales lanas mejoradas serán clasificadas, para el efecto de pagar derechos, como perteneciendo á la Clase No. 1 ó No. 2, según resultase.

354. Los derechos sobre las lanas de la clase No. 1 que sean importadas lavadas, serán dos veces mayores que si fueren importadas sin lavar, y los derechos sobre las lanas de las clases No. 1 y No. 2 que vengan desengrasadas, serán tres veces mayores que los que pagarían si fueren introducidas sin lavar. Los derechos sobre las lanas de la clase No. 3 cuando se las importa en estado de poder cardarlas ó hilarlas, y que no contengan más de ocho por ciento de suciedad ó substancias extrañas, serán tres veces mayores que los que pagarían en otras condiciones. 355. Se entenderá por lanas no lavadas aquellas que hayan sido trasquiladas sin limpiarlas, esto es en su estado natural, y por lavadas aquellas que hayan sido lavadas solamente con agua mientras estaban sobre la oveja viva ó en su piel, ya muerta aquella. Lanas de las clases No. 1 y 2 que sean lavadas de otra manera, se considerarán como desengrasadas.

356. Los derechos sobre la lana de oveja, pelo de camello, de cabra de Angora, de alpaca ó de otro animal semejante, que pertenezcan á las clases No. 1 y 2 y que sean importadas en otro estado que el natural y que hayan sido escogidas ó mejoradas por el hecho de haberles quitado una parte del vellón original, serán dos veces más que si esta operación no se hubiera verificado; entendiéndose que se exceptúan las lanas recortadas, como las que fueron importadas en 1890 y antes de esa fecha. Los derechos sobre la lana de oveja, pelo de camello, de cabra de Angora, de alpaca ó de otro animal de cualquiera clase, cuya condición se haya alterado con el objeto de evadir el pago de dichos derechos, ó cuyo valor se haya reducido mezclándolas con alguna suciedad ó con cualquiera otra substancia extraña, serán doble mayores de lo que serían sin estas condiciones. Cuando los derechos impuestos sobre cualquiera lana sean tres veces mayores ó aún más de lo que pagaría si aquélla hubiera sido importada sin lavar, no se doblarán dichos derechos por la circunstancia de que dicha lana sea escogida. En caso de que un fardo ó bulto de lana ó pelo de los mencionados en esta Tarifa sea introducido ó facturado como perteneciente á una clase especificada, ó acerca del cual el importador sostenga que debe pagar el derecho que corresponde á una clase especificada, resultare conteniendo lana ó pelo gravados con un derecho mayor que la clase así especificada, todo el fardo ó bulto pagará los derechos más altos que se imponen á la lana que los pague mayores, y si el importador pretende que el fardo ó bulto contiene lana, lana contrahecha, lana artificial, vedijas de lana, pelo ú otro material especificado en esta Tarifa, y resultare una mezcla de algunas de estas substancias, ó de otras, el fardo ó bulto pagará el derecho más alto que se imponga á aquel de los materiales en él contenido que lo pague más alto.

357. Los derechos sobre todas las lanas y pelos de la clase No. 1, serán 11 centavos por libra; y sobre todas las lanas y pelos de la clase No. 2, 12 centavos por libra.

358. Las lanas y pelos de camello de la clase No. 3, cuyo valor sea doce centavos por libra ó menos, pagarán 4 centavos por libra.

359. Lanas y pelos de camellos de la clase No. 3, cuyo valor sea más de doce centavos por libra, pagarán 7 centavos por libra.

360. Lanas en la piel pagarán 1 centavo por libra menos de lo que se impone en este cuadro á otras lanas de la misma clase y condición, debiéndo fijarse la cantidad y el valor correspondiente según el reglamento que emita el Ministro de Hacienda.

361. Borras de lana de cualquiera clase, 30 centavos por libra.

362. Lana contrahecha, 25 centavos por libra; cardaduras, extracto de lana, hilazas, é hilos de borra y otras borras de lana, compuestas en todo ó en parte de lana, no especificadas, 20 centavos por libra.

363. Trapos de lana, lana artificial y vedijas de lana, 10 centavos la libra.

364. Lana y pelo que hayan sido mejorados por alguna elaboración y no simplemente lavados y desengrasados, no especificados, pagarán los mismos derechos que se imponen sobre las manufacturas de lana no especificadas.

365. Hilazas hechas en todo ó en parte de lana, valoradas á no más de treinta centavos por libra, pagarán por libra dos veces y media el derecho impuesto en esta Tarifa á la libra de lana no lavada de la Clase No. 1; valoradas á más de treinta centavos por libra, pagarán por libra tres veces y media el derecho aquí impuesto á la libra de lana no lavada de la Clase No. 1, y además las mencionadas pagarán el 40 por ciento ad valorem.

366. Paños, tejidos y todas las manufacturas de cualquiera descripción, hechas en todo ó en parte de lana, no especificadas, y valoradas á no más de cuarenta centavos por libra, pagarán tres veces el derecho impuesto aquí á la libra de lana sin lavar de la Clase No. 1; valoradas á más de cuarenta centavos por libra, pero no á más de setenta, pagarán por libra cuatro veces el derecho impuesto aquí á la libra de lana sin lavar de la Clase No. 1, y además todas las precedentes pagarán cincuenta por ciento ad valorem; valoradas á más de setenta centavos por libra, pagarán cuatro veces el derecho impuesto aquí á la libra de lana sin lavar de la Clase No. 1, y además 55 por ciento ad valorem.

367. Frazadas, y franelas para uso interior, compuestas en todo ó en parte de lana, valoradas á no más de cuarenta centavos por libra, pagarán el mismo derecho impuesto aquí á dos libras de lana sin lavar de la Clase No. 1, y además 30 por ciento ad valorem; valoradas á más de cuarenta centavos y á no más de cincuenta por libra, pagarán tres veces cl derecho impuesto aquí á la libra de lana sin lavar de la Clase No. 1, y además 35 per ciento ad valorem. Las frazadas hechas en todo ó en parte de lana, valoradas á más de cincuenta centavos por libra, pagarán ties veces el derecho impuesto aquí á la libra de lana sin lavar de la Clase No. 1, y además 40 por ciento ad valorem. Frauelas hechas en todo ó en parte de lana y valoradas á más de cincuenta centavos por libra, serán clasificadas para el efecto de pagar derechos, como géneros para vestidos de señoras y niños, como forros de casaca, como telas italianas para forros y otros de la misma clase mencionados en esta Tarifa; entendiéndose que las frazadas de más de tres yardas de largo pagarán los mismos derechos que los paños.

368. Los géneros para vestidos de señoras y niños, forros de casaca, telas italianas para forros, y otras semejantes, en las que la trama consista en todo de algodón ú otra substancia vegetal y el resto del tejido en parte ó en todo de lana, valorados á no más de quince centavos por yarda cuadrada, pagarán 7 centavos por yarda cuadrada; valorados á más de quince centavos por yarda cuadrada, pagarán 8 centavos por yarda cuadrada, y además todos los precedentes, valorados á no más de setenta centavos por libra, pagarán 50 por ciento ad valorem; valorados á más de setenta centavos por libra, 55 por ciento ad valorem; entendiéndose que todas los precedentes que pesen más de cuatro onzas por yarda cuadrada, pagarán el mismo derecho que se impone aquí á los paños.

369. Géneros para vestidos de señoras y de niños, forros de casaca, telas italianas, estameña y otros tejidos semejantes, compuestos en todo

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